Numerosas consultas llegan a nuestro despacho sobre el uso de la vivienda en caso de divorcio.

Nuestra Constitución establece, sin lugar a dudas, la obligatoriedad de prestar asistencia a los hijos menores de edad o posteriormente, en situaciones especiales, que la ley establece después de los 18 años.

Según nuestro Código Civil, además, tenemos el artículo 96.1 recientemente reformado, nos dice que, en caso de que un progenitor se quede con la custodia de los menores, el uso de la vivienda familiar siempre corresponderá a éstos.

Pero… ¿qué ocurre con el uso de la vivienda familiar y la vivienda familiar si los hijos son mayores de edad? No se atiende a la cuestión de la pensión de alimentos, sino a las necesidades del progenitor que más precisa de protección, si es que lo hay.

En este caso, se buscará el interés del progenitor más necesitado de protección, lo que no significa que el hijo mayor de edad deje de recibir la pensión de alimentos que proceda.

La importancia del momento en el que se produce la adjudicación

Está claro que la atribución de la vivienda familiar, a tenor de la Ley, no es igual si los hijos son mayores o menores de edad.

Es importante valorar todas estas cuestiones a la hora de firmar un convenio regulador e incluso cuando contestamos una demanda contenciosa, y es necesario un asesoramiento dependiendo de las circunstancias familiares de cada caso, especificando muy bien lo que va a pasar en un futuro con la vivienda.

En sentencia reciente del Tribunal Supremo, se nos aclara que, en caso de hijos mayores de edad, la situación de los ex cónyuges se equipara al caso de que no hubiesen tenido hijos, salvo circunstancias de protección especial.

Dado que está resolución del Tribunal Supremo, y de numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, así como la nueva redacción del Código Civil son de fechas recientes, muchos convenios reguladores y sentencias redactados hace años, no mencionan las extinciones de uso de la vivienda cuándo los hijos llegan a la mayoría de edad.

La pregunta que nuestros clientes nos trasladan es si es posible finalizar dicho uso, y la respuesta es si, pero como todo en derecho con matices y dependiendo de cada caso en particular.

El punto 11 del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en concreto «Modificación del Código Civil», se recoge la nueva redacción del artículo 96 del Código Civil –una redacción mucho más amplia que antes en cuyo punto 1 se recoge:

 

«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente».