Es muy habitual que el uso y disfrute de la vivienda que fue ganancial o incluso privativa de uno de los cónyuges, se asigne a los hijos mejores de edad y al cónyuge que ostente la custodia de éstos.

Según nos dice el TRIBUNAL SUPREMO (Sala 1ª), en fecha 29 de Octubre de 2019:

Ese uso de la vivienda se atribuye a los menores porque se considera VIVIENDA FAMILIAR. entiende el TRIBUNAL SUPREMO, que ese carácter de vivienda familiar se pierde cuándo en dicho inmueble viene a convivir tercera persona , en una relación afectiva estable, siendo pues una nueva unidad familiar la que está disfrutando de un inmueble que es propiedad de otro progenitor en todo o en parte y  aún cuando los menores sigan viviendo en el mismo domicilio.

Debemos pensar que, al dejar de ser familiar la vivienda, se deja sin efecto la atribución del inmueble a los menores y a su custodio, por lo que en caso de una demanda de modificación de medidas, se debería estimar la modificación de la sentencia, al haberse alterado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de firmarse convenio regulador o dictarse sentencia en divorcio contencioso.

Y además y para que podamos entender el sentido de la misma, ya la Sentencia de la misma Sala 1ª de fecha 20 de noviembre de 2018 nos señalaba.

«El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda».